Inscripcion de Oficio Ingresos Brutos ARBA

Es sumamente importante cualquier novedad que se da sobre materia de impuestos y en este caso sobre la inscripción de Oficio en Ingresos Brutos en ARBA, la última resolución al respecto dicta que: La Resolución NORMATIVA 59/11 – Impuesto Sobrelos Ingresos Brutos, en cuanto a la Inscripción de oficio para aquellos sujetos que estén desarrollando actividades en la provincia de Buenos Aires. Queda establecido para todos ellos:

La RN (ARBA) 59/11 aplica un nuevo procedimiento de inscripción de oficio en Ingresos Brutos en ARBA siempre que este llegara a comprobar que existen sujetos que estén bajo diferentes actividades que se vean afectadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y detectara una falta de inscripción sobre este tributo, teniendo como jurisdicción la provincia de Buenos Aires. (1)

Esta actualización de la normativa referida a la inscripción de oficio se debe a que hay nuevas herramientas de gestión a cargo de la ARBA, y asociado a la Disposición Normativa Serie «B» Nº B 1/95, debe actualizar las disposiciones vigentes tomando en cuenta la modernización de las formas que existen en cuanto a las prácticas comerciales y la administración tributaria hoy en día.

Así la resolución normativa ARBA 59/11 tiene como finalidad actualizar las disposiciones actuales y que afecta a los que tenga una actividad que se vea alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos y que estos no estuvieran debidamente inscriptos en forma de contribuyentes como lo marca la normativa.

Según al actual reglamentación en cuanto a lo que figura en los artículos 612 a 617 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/2004 y sus modificatorias y actualmente quedan do derogados. El Análisis del régimen dispuesto por la Resolución Normativa 59/11 toma los Casos en que se lo debe aplicar:

Artículo 1°:
Respecto a este primer artículo, la normativa estipula que su aplicación debe correr por parte de la ARBA al realizar un procedimiento y detectar que hay sujetos cuyas actividades se vean afectadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires,y con arreglo según lo estipulado por los siguientes artículos: artículos 182 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), (vinculado con la realización del hecho imponible) y que dichos sujetos no estuvieran inscriptos en el tributo, sin importar sea su domicilio real y/o fiscal, para que estos regularicen vía inscripción de oficio.

Este tipo de procedimiento se dirige a sujetos que fueran contribuyentes locales, y los que fueran alcanzados por normas del Convenio Multilateral y que eligieron evitar declarar la actividad que desarrollan en la Provincia de Buenos Aires, existiendo la diferencia en cuanto a las previsiones del régimen que fue reemplazado en el punto que trata su aplicación de únicamente a los contribuyentes locales. También se aclara que dichas causas permiten presentar la prueba de los contrario.

Lista de las causas que hacen que se lleve adelante el hecho imponible por la falta de la inscripción exigida:
a) Los que surjan del ejercicio de las facultades de verificación y control de la Agencia de Recaudación.
b) Los que surjan de los regímenes de información vigentes dispuestos por esta Agencia de Recaudación.
c) Los que provengan del intercambio de información con otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.
d) Los que provengan de la información presentada por los agentes de recaudación. En estos casos, será necesario contar con información fehaciente, referida a los últimos 12 meses, de la cual surja la existencia de 2 retenciones y 2 percepciones sufridas por el sujeto en dicho lapso, realizadas en todos los casos por distintos agentes de recaudación.
e) Todo aquel que, fundado en hechos reales y probados, genere convicción de la Autoridad de Aplicación sobre el ejercicio de actividad alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires.

Calendario de Fecha de Iniciación de Actividades:

Lista de presupuestos considerados para poder fijar una fecha de iniciación de actividades, teniendo en cuenta el que primero suceda:
a) Habilitación municipal.
b) Adquisición, usufructo, locación u otro modo documentado de utilización de un local comercial.
c) Primera fecha de adquisición a cualquiera de los proveedores que efectuaran percepciones, conforme lo establecido en esta norma.
d) Primera fecha de retenciones sufridas, conforme lo establecido en esta norma.
e) Primera fecha que surja de las declaraciones juradas presentadas por un agente de información.
f) Primera fecha informada por otras Administraciones Tributarias, Municipios u Organismos Públicos o de derecho público no estatales.

También será en los supuestos que se logre detectar y comprobar la fecha de inicio de actividades vía tareas de fiscalización y control de algunas de las Dependencias de la ARBA, siempre debiendo constar en el acta de verificación labrada para tal fin y la misma debiendo ser rubricada por 2 actuarios, por lo que no se recurrirá a la información de los incisos del apartado.

Se puede tomar en cuenta que se podría admitir prueba en contrario, si no se establece dicha imposibilidad. Cabe destacar sin hacer hincapié sobre la admisión de lo que se denomina como prueba en contrario, las disposiciones de la autoridad administrativa deben ser revisadas en la instancia judicial y con arreglo a las mandas constitucionales que resultan de aplicación a ordenamiento jurídico.

Intimación y Proceder del Sujeto en Falta:

Junto a lo anterior queda fijado que una vez agrupada la información y documentación que establece la norma, el siguiente paso será el de intimar al sujeto en los domicilios real, comercial/es y/o fiscal/es que le fueron detectados esto podrá ser en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires o en otra sin importar cual, teniendo de plazo los 10 días hábiles administrativos tras haber sido notificado deberá hacer los siguientes pasos:

-Deberá Formalizar su inscripción como contribuyente de la provincia de Buenos Aires, puro o bajo el Régimen del Convenio Multilateral.
-Constituya o ratifique su domicilio fiscal, presente sus declaraciones juradas y abone el impuesto correspondiente,
-Deberá pagar los intereses debidos conforme las normas del Código Fiscal.
-En su defecto,deberá presentar por escrito su descargo, y en el constituir su domicilio junto a toda la documentación respaldatoria, y podrá presentar pruebas a las que tenga derecho.
-Otro trámite a realizar será el de instruir el sumario por las infracciones fiscales que realizó.

Si el caso en cuestión fue detectado mediante algún operativo de fiscalización masiva, en dicho caso la intimación será utilizando el acta de comprobación labrada y rubricada por inspectores que actuaron del operativo.
Tramitación del descargo presentado

Plazo en que ARBA Resolverá.

La ARBA deberá resolver dentro de los 30 días hábiles administrativos, en los que deberá ordenar toda la prueba que estime, podrá extender el plazo una sola vez, por otros 30 días hábiles.

Siempre que corresponda, ARBA dictará el acto administrativo para la inscripción de oficio del contribuyente a partir de la fecha que saliera de los mecanismos mencionados, por lo que ordenará la registración en los sistemas de teleprocesamiento de datos, además de que quedará actualizado el padrón de contribuyentes.

A la vez en caso que así corresponda a constituir el domicilio fiscal del sujeto, siguiendo el artículo 32, sexto párrafo y siguientes, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011).

Si el Sujeto No se Presenta:
Tras pasar el plazo que menciona el artículo 4, es decir el de dentro de los 10 días hábiles administrativos de notificado para iniciar su inscripción o realice su descargo; si el sujeto no se presentara, se pasará a dictar mediante acto administrativo la inscripción de oficio del contribuyente junto a la constitución de su domicilio fiscal.

Igualmente se deberá notificar al contribuyente, en el domicilio fiscal constituido o ratificado, y en todos sus otros domicilios detectados en el procedimiento llevado sin importar la jurisdicción.

Si se Dispone la Inscripción de Oficio:

Este caso se da si el contribuyente no hizo derecho a presentar el recurso que figuran en los apartados precedentes o en el caso que los presentara se lo rechazaron.

Además en contra el acto que disponga la inscripción de oficio resultará procedente el recurso de apelación por ante el Director Ejecutivo, del artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), dicha situación deberán comunicársela al interesado cuando se realice la notificación, indicando el efecto con el que se otorga, siguiendo lo establecido en el quinto párrafo del artículo en cuestión. El mismo indica que se tendrá que interponer en los 15 días de notificado o en todo caso de haber sido publicado en el Boletín Oficial, además de ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

Artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011) y normas:
Este artículo trae algunos efectos para el contribuyente si le es rechazado el recurso con efecto suspensivo y mientras este se sustancia se continuará la inscripción de oficio y la determinación impositiva.

El mismo artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011), establece que el acto administrativo del Director Ejecutivo debido a los procedimientos de los párrafos anteriores, será resuelto sin sustanciación teniendo carácter definitivo por lo que sólo se podrá impugnar como lo fija el artículo 12 de la ley 12008 y modificatorias siguientes.

El artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011) además fija en cuanto a tiempos, que el plazo con que cuenta el Director Ejecutivo para poder resolver por si o por no los recursos, debiendo existir un informe del área con competencia técnica legal del organismo, el plazo deberá ser de hasta 90 días desde la interposición de estos. Además de que para el total de casos, se aplicará lo que establece el artículo 110 del decreto-ley 7647/1970, sin que de por medio exista perjuicio de la facultad de lo que fija el artículo 98, inciso 2).

Inscripción de Oficio:

Una vez que se llevó adelante la inscripción, y la aplicación de las previsiones del artículo 211, segundo párrafo, del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011) junto a la incorporación del contribuyente a las nóminas de los regímenes de recaudación que le corresponda como tal, en este caso se dará intervención a la Gerencia de Inteligencia, para que defina si existe interés fiscal comprometido, si es así pasará a intervenir las dependencias de la Agencia de Recaudación competentes para impulsar un procedimiento de determinación de oficio de las obligaciones fiscales ya devengadas y/o la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad siguiendo los artículos 60, primer párrafo, 62 inciso a), 65 inciso a) y 68 del plexo legal.

Hacemos notar que de aplicarse el procedimiento de determinación de oficio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011) los importes mínimos de impuesto tienen carácter definitivo y no podrían ser compensados con el resultado que arroje la determinación aludida.

Nunca una fiscalización sirve para establecer cual será la cifra a pagar por debajo del mínimo, por más que la aplicación de la alícuota al ingreso fuera inferior en dicho caso. Quedando entendido que no se puede dar la situación de excedentes por el pago los mínimos, solo si queda fijado que no debieran ser alcanzados por el impuesto en cuestión, ante ello debería hacerse una demanda de repetición por ingreso indebido de sumas abonadas.

Fuente: Cronista

Imagen: ieco.clarin

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