Exportación de Servicios Profesionales

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Desde la devaluación de 2001 a esta parte se han creado importantes mercados en el exterior para la exportación de servicios profesionales. Estas nuevas reglas de juego de la mano del cambio dolar peso impulsaron la generación de nuevos negocios por la creciente demanda de servicios desde el exterior, con el consiguiente pago en dólares.
En este sentido, el tratamiento impositivo de una exportación de servicios profesionales es:

  • IVA: la exportación de servicios, mientras el servicio sea prestado en el país y utilizado económicamente en el exterior, está exenta.
  • Impuesto a las ganancias: los ingresos obtenidos están alcanzados como renta de fuente extranjera.
  • Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: los ingresos obtenidos por la exportación de servicios cuya utilización o explotación efectiva se produzca en el exterior y se integre materialmente a una actividad desarrollada en el exterior están exentos.
  • Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires: la exportación de servicios está alcanzada a la alícuota del 3,50%.

Paralelamente, al igual que la exportación de bienes, el fisco posibilita que sean recuperados los créditos fiscales locales por las compras que las empresas nacionales realizan internamente, computándolos contra otras ventas o solicitándole al fisco su devolución.

Para oficiar como exportador es necesario inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores de la DGA. Con el Alta en este registro se habilita automáticamente la cuenta del exportador en el Banco de la Nación Argentina, donde tendrá que depositar el comprador el importe íntegro de la factura.

3 comentarios

  1. Estaba viendo el tema de las exportaciones de servicios (Serv de publicidad) en Prov. de BA y encontré que el codigo fiscal fue modificado de la siguiente forma, ojo que en el concepto de exportacion agregaron a los servicios no financieros:
    Art. 160
    – No constituyen actividad gravada con este impuesto:
    a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.
    b) El desempeño de cargos públicos.
    c) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
    d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y servicios no financieros, efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Lo establecido en este inciso no alcanza las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
    e) Derogado por el artículo 88 de la ley (Bs. As.) 13930 – BO (Bs. As.): 30/12/2008.
    f) Honorarios de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas.
    g) Las operaciones realizadas entre las cooperativas constituidas conforme con la ley nacional 20337 y sus asociados en el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines institucionales, como asimismo los respectivos retornos. Esta disposición comprenderá el aprovisionamiento de bienes o la prestación de servicios que efectúen las cooperativas a sus asociados, la entrega de su producción que los asociados de las cooperativas efectúen a las mismas y las operaciones financieras que se lleven a cabo entre las cooperativas y sus asociados, pero no alcanzará a las operaciones de las cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el artículo 162, incisos g) y h).
    Con la finalidad de verificar el correcto encuadramiento de los sujetos en los incisos precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá requerir de los mismos, anualmente y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquellos datos que estime necesarios en el ejercicio de sus facultades de verificación.
    TEXTO S/LEY (Bs. As.) 14200 – BO (Bs. As.): 24/12/2010
    FUENTE: L. (Bs. As.) 10731, art. 8; L. (Bs. As.) 10397, art. 122; L. (Bs. As.) 13360, art. 1; L. (Bs. As.) 13850, art. 26; L. (Bs. As.) 13930, art. 88 y L. (Bs. As.) 14200, art. 112
    T.O. 2004: R. (ME Bs. As.) 120/2004 [BO (Bs. As.): 9/8/2004], Anexo I, art. 160 y T.O. 1999: R. (ME Bs. As.) 173/1999 [BO (Bs. As.): 21/5/1999], art. 146
    Un saludo

  2. Muy bueno el articulo. Tengo un amigo que es analista en sistemas y exporta sus servicios de programacion a una empresa de Usa que le pide que le facture.
    Es obligacion inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores de la DGA que mencionas? Porque no creo que este inscripto en ese registro. El solo hace las facturas y las declara en arba (pcia de bs as) y en afip (es monostributista).
    Lo que él estaba evaluando es si le conviene seguir siendo monotributista porque si en iva la exportacion de ss esta exenta quizas le convendria ser RI. Pero cuanto deberia pagar de ganancias?. Le conviene?

  3. Buenas tardes, quería comentarles que la información que acabo de leer me parece en parte incorrecta, ya que en Afip no me aceptan los servicios exportados desde Argentina como renta de fuente extranjera. Según resolvieron en una intimación, no aceptan las retenciones que me hacen en España como pago a cuenta de ganancias porque el servicio que exporto (diseño gráfico) se realiza por completo en el país, por lo que lo consideran renta de fuente Argentina. Y por este motivo me han hecho pagar ganancias de los dos ultimos años, cayendo en la figura de DOBLE IMPOSICIÓN, que en teoría debe evitarse con el acuerdo que esta vigente entre la Argentina y el Reino de España.
    Cuando le dijimos al personal de Afip que me estaban haciendo pagar en España y aquí. Dijeron que si, encogiendose de hombros, por supuesto que a ellos no les importa, no es su dinero y probablemente ellos tendrán alguna recompenza por hacer que un pequeño contribuyente pierda una importante suma de dinero que va para las arcas de la AFIP.
    Ellos sugirieron que lo resolviera sobrefacturando ese monto al cliente… Total en el mundo ya nos conocen no? Al final está clarísimo por qué tenemos la fama que tenemos en el exterior.
    No hay forma de convencer ni al Ministerio de Hacienda de España, de que no corresoponde que me realizen retención a no residentes, ni a la AFIP de que lo que están haciendo es incorrecto, al hacerme pagar ganancias sobre ese servicio, puesto que en España gracias a su poco preciso acuerdo, me retienen un 10% de lo facturado.
    Si ustedes saben de algún caso similar, les agradecería me informen como resolvieron en ese caso, la NO RETENCION en España o el no pago de ganancias en relacion a la exportacion de servicios aqui en Argentina.
    Dedsde ya muchas gracias.
    Saludos.
    MR

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