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Ganancias 3ra categoria: fuente extranjera

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Las ganancias de tercera categoría obtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) del artículo 49, es decir, las sociedades de capital enunciadas en el artículo 69, inciso a) y las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el último párrafo del citado artículo 49, califican como de fuente extranjera cuando:

a) Les resulten atribuibles a los establecimientos estatales instalados en el exterior cuyos titulares (aun cuando se trate de personas físicas o sucesiones individas) sean residentes en el país.

b) Les resulten atribuibles, en su carácter de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, y aun cuando esos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas, residentes en el país, sin que sea aplicable el tratamiento de “no computable” relativo a los dividendos, en la base de liquidación del accionista local.

Este inciso también incluye a las ganancias obtenidas por quienes asuman el carácte de beneficiarios de fideicomisos o figuras jurídicas equivalentes constituidas en el extranjero cuando:

- Constituyan el excedente de la renta distribuida por el fideicomiso, porque, de lo contrario, es decir, de no configurar excedente sino tan solo renta distribuida, la mencionada ganancia debería ser incluida dentro de la segunda categoría.

- O se trate de otro tipo de renta que no responda a los citados beneficios de segunda categoría.

Cabe aclarar que las disposiciones comentadas no resultarán de aplicación si quien obtiene la renta es un sujeto que asume el carácter de fiduciante del fideicomiso. Por ende, cuando ello ocurra, la ganancia será de segunda categoría.

c) Las originadas por el ejercicio de la opción de compra en el caso de bienes exportados desde el país a raíz de contratos de locación con opción de compra celebrados con locatarios del exterior.

d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversión o entidades con otra denominación que cumplan la misma función y se hayan constituido en el exterior.

e) Cuando proceda el cómputo de las compensaciones contempladas por el segundo párrafo del artículo 49 (viáticos y similares) a raiz de actividades incluidas en éste pero desarrolladas en el exterior, se considerará ganancia de la tercera categoría a la totalidad de éstas, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios, reembolsados a través de ella o efectuados a través de ella o efectuados para obtenerlas,siempre que se encuentren respaldados por documentación fehaciente.

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Ganancias 1ra categoria: fuente extranjera

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Ganancias de la Primera categoria – Fuente Extranjera:

Se trata de las ganancias enunciadas en el artículo 41 de la ley, en tanto sean de fuente extranjera, agregándose que, dentro de las disposiciones de su inciso f) debe incluirse a los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en el país destinen a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.

Por ende, se grava el valor locativo de esos inmuebles el cual, se aclara, no podrá ser inferior al alquiler o arrendamiento que obtendría el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte de éste que ocupa, o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Es dable destacar que el alcance que le cabe al citado valor locativo no sólo se aplica para el referido inciso f) del artículo de que se trata, sino también para el inciso g), el cual, tal como se puede apreciar, no ha sufrido adecuaciones.

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Compensación quebrantos con ganancias

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Metodología de compensación:

Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensarán los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorías, considerando a tal efecto los resultados provenientes de:

* Todas las fuentes ubicadas en el extranjero, y

* Los provenientes de los establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes en el país.

Si la referida compensación diera como resultado una PERDIDA, ésta podrá deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes. Transcurrido el último de esos años, el quebranto que aún reste no pdrá ser objeto de compensación alguna. En cambio, si surgiera una ganancia neta, se imputarán contra ésta las pérdidas de fuente argentina cuya imputación a la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal no hubiese resultado posible.

Cabe aclarar que si las deducciones personales que pudieran computarse superaran el importa de la ganancia neta, ese remanente se perdería, es decir, no podría considerarse quebranto impositivo trasladable.

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