VN:F [1.9.22_1171]
Rating: 0.0/5 (0 votes cast)

De las ganancias de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría y con las limitaciones establecidas por la ley del impuesto, podrán deducirse los siguientes conceptos:
a) Impuestos y tasas: Serán deducibles los impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes que produzcan ganancias, excepto el propio impuesto a las ganancias y cualquier gravamen que recaiga sobre terrenos baldíos o campos que no exploten. (artículo 88, inciso d, ley).
b) Primas de seguros: Son deducibles del impuesto aquellas sumas que se abonen en concepto de primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.
c) Pérdidas extraordinarias: Son deducibles del impuesto las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que produzcan ganancias, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Pérdidas por delitos de empleados: Son deducibles del gravamen bajo estudio las pérdidas debidamente comprobadas a juicio del Fisco, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
Cuando la ley se refiere a delitos cometidos por “empleados”, se interpreta en sentido amplio, cualquiera que fuera la jerarquía, también a los directores, gerentes y a todos aquellos sujetos sobre los que se configure el contrato de trabajo.
e) Gastos de movilidad, viáticos y compensaciones: Son deducibles del impuesto a las ganancias los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por el Organismo Fiscalizador.
Los gastos que abone el empleador, en concepto de movilidad y viáticos, sólo serán deducibles si se trata de erogaciones que cumplan con la definición del artículo 80 de la ley y no representen en realidad una liberalidad o un mayor sueldo, debiendo en estos casos aplicarse el tratamiento previsto por la ley para los mismos.
f) Amortizaciones y pérdidas por desuso: Serán deducibles del impuesto a las ganancias las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establezcan los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso i) del artículo 88.
VN:F [1.9.22_1171]
Rating: 0.0/5 (0 votes cast)
VN:F [1.9.22_1171]